Decreto 1733 de 2020 “Por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo a la obligación de pago en plazos justos”
El pasado 22 de diciembre de 2020, la Presidencia de la República de Colombia publicó el Decreto 1733 de 2020 “Por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo a la obligación de pago en plazos justos”.
A continuación, se resaltan los aspectos fundamentales de este decreto y la ley, no sin antes
manifestar que este documento no es fuente de interpretación de las disposiciones.
• Aspectos fundamentales del Decreto 1733 de 2020:
I. Ámbito de aplicación y excepciones:
Se deberán aplicar los plazos justos y las obligaciones derivadas de la Ley 2024 de 2020
respecto de todos los pagos en dinero causados como contraprestación en las diferentes
operaciones mercantiles.
Están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley:
1. Los pagos causados como contraprestación en los actos no mercantiles considerados
como tal en el Código de Comercio.
2. Las obligaciones nacidas con ocasión de actos y contratos sujetos a las leyes 1328 de
2009 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de
valores y otras disposiciones” y 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el
Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, y sus negocios jurídicos
accesorios.
Es decir que están excluidos los pagos efectuados en las operaciones comerciales en
las que intervengan consumidores, y que estén sujetas a las normas de protección del
consumidor y los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques,
pagarés y letras de cambio.
3. Las obligaciones que surjan en virtud de operaciones mercantiles realizadas entre
sociedades consideradas como grandes empresas, en los términos del parágrafo 1 del
artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
4. Las obligaciones contenidas en títulos valores, salvo las facturas de venta.
5. Los pagos correspondientes a indemnizaciones de daños.
6. Los pagos derivados de la ejecución de contratos de seguro.
7. Las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo y otros contratos típicos o
atípicos donde los plazos diferidos de la obligación dineraria sean propios de la esencia
del contrato respectivo.
8. Las obligaciones sujetas a procedimientos concursales, de restructuración empresarial
o de liquidación. Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de
insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
9. El pago del capital suscrito en las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones
Simplificadas y Sociedades Limitadas.
10. Las operaciones mercantiles de comercio internacional.
11. Las obligaciones derivadas de “contratos típicos o atípicos, donde los plazos diferidos
sean propios de la esencia del contrato”, siempre que las partes lo hayan acordado.
II. Cambio en el tamaño empresarial:
Cualquier cambio en el tamaño empresarial que genere efectos en la obligación de pago en
plazos justos deberá ser certificado en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. -Acreditación del
tamaño empresaria- del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Comercio, Industria y Turismo, y comunicado a los adquirientes oportunamente.
III. Computo del término para el pago en plazos justos:
Se inicia con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del servicio en los siguientes
casos:
1. Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos.
2. Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normatividad vigente.
II. Cambio en el tamaño empresarial:
Cualquier cambio en el tamaño empresarial que genere efectos en la obligación de pago en
plazos justos deberá ser certificado en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. -Acreditación del
tamaño empresaria- del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Comercio, Industria y Turismo, y comunicado a los adquirientes oportunamente.
III. Computo del término para el pago en plazos justos:
Se inicia con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del servicio en los siguientes
casos:
1. Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos.
2. Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normatividad vigente.
Cuando el adquirente reciba por medios electrónicos la factura de venta y no se encuentre
excluido del ámbito de aplicación, las obligaciones deben pagarse dentro de los siguientes
plazos:
1. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos
establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2021.
2. 45 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos
establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas a partir del 1 de enero
de 2022.
3. En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago de
obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a regir
desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley.
Así, estas obligaciones deberán pagarse dentro de 60 días calendario a partir de la
recepción de la factura, a partir del 1 de enero de 2023.
Se resalta que la recepción de la factura no podrá retrasarse por conductas imputables al
adquiriente, ni condicionarse su recibo al cumplimiento de obligaciones extralegales o
extracontractuales.
IV. Indemnización por costos de cobro:
Cuando el contratante incurra en mora por el vencimiento del plazo de pago justo dispuesto en
la ley, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costos
de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora.
Esta indemnización se restringe única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción
a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y
moratorios, cláusulas penales o multas.
El deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando se demuestre que, por caso
fortuito, fuerza mayor, no pudo realizarse el pago dentro del plazo máximo de pago.
Ni el deudor ni el acreedor podrán alegar la propia culpa, incluyendo la culpa de sus empleados
o dependientes, o de sus procedimientos de facturación y pago.
Las demoras imputables al acreedor interrumpirán el plazo de pago justo.
La indemnización no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer las
acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de cláusulas penales, multas,
sanciones y demás conceptos que se originen en virtud del incumplimiento del pago dentro del
plazo justo.
V. Reconocimiento a la aplicación de los plazos justos:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgará un reconocimiento a las empresas que
realicen sus pagos en plazos menores a los establecidos en la Ley 2024 de 2020, mediante
convocatoria que será reglamentada.
• Aspectos de especial atención de la Ley 2024 de 2020:
VI. Cláusulas ineficaces que desconozcan el plazo establecido:
Sin perjuicio de los acuerdos sobre plazos de pago entre grandes empresas, la inclusión de
cláusulas que desconozcan el plazo establecido de 45 y 60 días calendario, el pago de intereses
de mora, o que limiten la responsabilidad del deudor, serán ineficaces de pleno derecho y no
tendrán ningún efecto legal.
VII. Disposiciones para procedimientos de facturación y pago de obligaciones:
1. En los contratos en que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación
mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los
servicios prestados, este deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto. En caso de que
el contratante requiera del contratista alguna corrección o subsanación, dicha solicitud
interrumpirá el cómputo del plazo para el pago justo el cual se continuará calculando a
partir del día siguiente en que el contratista realice los ajustes.
2. Para los procedimientos de verificación de facturas sean físicas o electrónicas y
documentos de soporte, el contratante deberá ajustar sus procedimientos para dar
cabal cumplimiento al plazo de pago justo dispuesto la ley.
3. Si la factura no ha sido rechazada en los términos legales vigentes, se entenderá que
la factura ha sido aceptada.
4. Si dentro de los procedimientos y políticas de facturación y pago existe la obligación de
adjuntar documentos de cualquier índole que deban ser emitidos por el mismo
contratante y que sean prerrequisito para la radicación de facturas, tales como actas
de aprobación o informes de cumplimiento, será responsabilidad del contratante emitir
dichos documentos de forma oportuna dentro del plazo de pago justo dispuesto en la
presente ley, y en ningún caso se podrá extender por demora.
5. La aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza por
parte del contratante, que resulte en un mayor valor retenido, se entenderá como
incumplimiento en el plazo del pago, y, por lo tanto, incurrirá en mora y se generará la
indemnización por costos de cobro.
6. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del
cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y
autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado,
en los términos de las normas que regulan la materia